01 abril, 2019

Abogados: Conflictos de interés

Hoy he reencontrado una nota escrita por Mark Bassingthwaighte en 2014 sobre los riesgos de conflictos de interés.

El colega nos advierte de algunas situaciones en las que se podría dar un conflicto de interés, que quiero compartir con ustedes y reseñar cómo se trata eso en nuestro Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho de nuestro Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica.

“1.- Tenga cuidado al representar dos o más partes a la vez, como una pareja que se divorcia, un esposo y una esposa que desean testamentos, varios demandantes en un asunto de lesiones personales, múltiples socios que forman un nuevo negocio o el comprador y el vendedor en una transacción de bienes raíces solo por entrantes.

2.- Evite la representación conjunta en aquellas situaciones de conflicto potencial donde existe una alta probabilidad de que los conflictos potenciales se conviertan en conflictos reales, como con los acusados ​​o con múltiples demandantes en ciertos asuntos de lesiones personales.

3.- Tenga cuidado al considerar si demandar a un antiguo cliente.

4.- Evite convertirse en director, funcionario o accionista de una corporación mientras actúa como abogado de la corporación.”

Con relación a cómo se encuentra esto normado en nuestro país, es importante indicar que la normativa es escasa.

La primera y segunda situaciones estarían comprendidas en el artículo 44 del Código  de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del Profesional en Derecho de nuestro Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica:


Artículo 44: Es contrario a la ética y la moral profesional representar intereses contrapuestos en el mismo o en diferentes procesos o procedimientos.
No deberán el abogado ni la abogada por sí o por interpuesta persona representar a su cliente en un asunto y simultáneamente actuar en su contra en otro, aunque versen sobre materias distintas.

La tercera en ese mismo artículo más adelante:

Artículo 44: (...) Tampoco deberá por sí o por interpuesta persona patrocinar en contra de quien fue su cliente, siempre que el nuevo asunto se relacione con el que en su momento le tramitó.

Así como en el artículo 41, por cuanto la demanda podría implicar el uso de información protegida por el secreto profesional que podría verse expuesta.

Artículo 41: (...) La obligación de guardar secreto profesional perdura aún después de cesada la relación profesional.

Nótese que no llama a nunca demandar a un antiguo cliente, sino a pensarlo bien.

La cuarta situación quizás estará vinculada con el artículo 62 aunque es un caso distinto claro.

Artículo 62:
Cuando un abogado o abogada haya cesado labores en la judicatura, o en alguna institución pública estatal o no estatal, no deberá patrocinar en asuntos que hubiese conocido en su carácter de funcionario (a). Durante el plazo de un año no podrá patrocinar asuntos que deben ser resueltos en la oficina u órgano donde laboró.

La precaución en el trato con la contraparte hace que en caso de que sea totalmente indispensable, sea por escrito.

Artículo 69:
El abogado y la abogada no deberán tratar directamente con el adversario de su cliente, sino con el (la) colega que lo patrocina. Si el adversario de su cliente careciera de asistencia profesional, el abogado o abogada procurará suplir tal carencia a través de otro (a) colega o bien de algún centro de asistencia jurídica gratuita.
Si aún observado lo anterior sin resultado satisfactorio el abogado o abogada tuviese excepcionalmente que tratar con el adversario de su cliente, deberá hacerlo por escrito; si el trato fuere personal deberá levantarse en dos tantos una minuta de la reunión, la cual firmarán todos los presentes y guardará tanto el cliente del abogado o abogada como su adversario un original del documento.

Las sanciones por incurrir en estas conductas prohibitivas son:

En el caso del artículo 44 y el 41 falta muy grave (art. 84), sancionada con suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de tres años hasta diez años (art. 85).
En el caso del artículo 62 y el 69, faltas graves (art. 83), suspensión en el ejercicio profesional por un plazo de tres meses hasta tres años (art. 85).

Aún si se tomaron las precauciones del caso y se incurrió en las conductas por error, hay desde 2008 una opción de ejecución condicional:

Artículo 87 bis (agregado mediante acuerdo 2008-39-072):
La Junta Directiva del Colegio de Abogados, a solicitud del abogado o abogada a quien se le ha impuesto sanción de suspensión para el ejercicio de la profesión, podrá acordar la ejecución condicional de esa sanción cuando: a) El hecho atribuido no afecte gravemente el decoro y el realce de la profesión de la abogacía, b) La sanción impuesta, sea igual o inferior a tres años de suspensión en el ejercicio de la profesión; c) La persona solicitante no cuente con antecedentes disciplinarios en los últimos cinco años ni durante ese lapso hubiese sido beneficiada con igual medida sustitutiva de la sanción impuesta; d) La solicitud se formule ante la Fiscalía en el plazo de un mes hábil posterior a la firmeza de la sanción aprobada por el Consejo Disciplinario. En casos excepcionales será la Junta Directiva quien podrá otorgar el beneficio, fuera de dicho plazo.

Tomarse un momento en medio de la usual presión por resultados para pensar y documentar. Esa es la mejor recomendación.